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Un fallo justo
Opinion

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7 octubre, 2018 Eduardo Menem

Por Eduardo Menem

Luego de las feroces y encarnizadas críticas contra la sentencia dictada por el Tribunal de Casación, absolviendo al ex Presidente Menem por la causa iniciada en 1995, a raíz de la firma de tres decretos vendiendo armas a Panamá y Venezuela y que fueran desviadas a Croacia y Ecuador, considero necesario hacer sintéticamente las siguientes aclaraciones como un aporte a la verdad objetiva.

1°) El dictado de los decretos en cuestión se hizo siguiendo estrictamente el procedimiento para la venta de armas que había sido establecido por el Gobierno del Presidente Alfonsín, quien firmó 14 decretos con esa finalidad, mientras que el Presidente Menem lo hizo en 10 oportunidades.

2°) El Presidente Menem fue absuelto en esta causa por el Tribunal Oral en lo Penal Económico con fecha 13 de septiembre de 2011, luego de un juicio que tuvo 3 años de duración. En esta causa declararon 374 testigos ofrecidos por la acusación y la defensa de los numerosos imputados, habiéndose aportado además una cuantiosa documentación e informes periciales. En este juicio no se aportó absolutamente ninguna prueba, ni testimonial ni documental que involucre al ex Presidente en el desvío del cargamento de armas, contrariando lo ordenado en los respectivos decretos, razón por la cual se dictó su absolución.

3°) Apelada la absolución por el Fiscal, el Tribunal de Casación, sala I con composición distinta a la actual, dictó sentencia condenatoria con fecha 5 de marzo de 2013, en forma ilegítima, arbitraria y maliciosa, por cuanto lo hizo excediendo la competencia que tenía y violando elementales principios y garantías procesales, entre ellos el de la doble instancia, conocido también como doble conforme, en virtud del cual toda persona condenada tiene derecho a que esa condena sea revisada por un tribunal superior. Esta garantía procesal se violó groseramente por la Casación al convertir la absolución en una condena, privando al imputado de la instancia superior. Tan absurda y ridícula fue esta sentencia condenatoria que devolvió las actuaciones al mismo Tribunal oral que había absuelto al imputado para que le imponga la pena.

4°) La garantía procesal de la doble instancia se encuentra establecida por la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8, inc. 2, ap. h), por jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Mohamed entre otros) y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varias oportunidades, pudiendo citarse a modo de ejemplo el caso Duarte. Esta garantía, por su jerarquía constitucional y por los antecedentes jurisprudenciales del máximo nivel, no podía ni debía ser ignorada por los que dictaron directamente la sentencia condenatoria, por lo que cabe suponer que hubo motivaciones ajenas a la imparcial administración de justicia.

5°) Precisamente a raíz de esa grave violación es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver favorablemente el recurso extraordinario interpuesto por la defensa contra la legalmente insostenible sentencia condenatoria, y aplicando el antecedente del caso Duarte, dispuso con fecha 22 de agosto de 2017 que la causa fuera resuelta, por el Tribunal que luego dictó el fallo que venimos comentando. Es decir que la condena esgrimida con reiterado ensañamiento por los que critican el reciente fallo, ya había quedado prácticamente sin efecto al disponer la Corte que sea revisada por otro Tribunal, como ocurrió finalmente. A todo esto habían transcurrido 23 años de la iniciación del juicio, acumulándose 73.000 fojas distribuidas en 300 cuerpos.

6°) La aplicación que hizo el Tribunal de la garantía constitucional de los imputados a ser juzgados dentro de un plazo razonable, no es novedosa ni caprichosa por cuanto tiene sólidos fundamentos en normas de jerarquía constitucional, como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3.c) incorporados a la Constitución Nacional por el artículo 75 inciso 22. Existe además reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pudiéndose citar al respecto a título de ejemplo los casos Mattei, Mozzatti, Goye, Barra y Acerbo También hay pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Hilaire c/Trinidad y Tobago del año 200, entre otros) y de la Corte Europea de Derechos Humanos.

7°) En cuanto a la responsabilidad por no haber concluido la causa en un plazo razonable no puede atribuirse al ex Presidente ni a los otros imputados, como lo acusan algunos al hablar de «tretas jurídicas», por cuanto se han limitado a ejercer el derecho de defensa mediante los recursos establecidos por las normas procesales. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al hacer valer la garantía del plazo razonable para ser enjuiciado, en algunos de los casos arriba mencionados ha establecido que: el imputado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de las autoridades del proceso, por lo cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia.

En definitiva se trata de un fallo justo y debidamente fundado en normas y jurisprudencia de la máxima jerarquía, por lo que resultan inadmisibles y repudiables los infundados y ensañados ataques que se han formulado al mismo y que en algunos casos han llegado a configurar amenazas extorsivas en contra de los jueces intervinientes.

 

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