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El 11 de Marzo el Intendente de Tigre, Sergio Massa, firmó el Decreto 326 por el cual se regula el régimen de las negociaciones colectivas entre la Municipalidad y el personal que ejerza funciones en su jurisdicción.
Tigre

Fuente: Gonzalo Cuartango, en Revista Rebanadas de Realidad

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1 enero, 2006

El decreto 326 que firmó el Intendente Massa en Tigre establece la negociación colectiva en el ámbito del Municipio, que es la primera que se sanciona en la Provincia (Estado Miembro) de Buenos Aires con ese objeto.

Si bien la ley 13.453, que regula la materia en el ámbito provincial, contenía en su artículo 21 la invitación para que los municipios adhirieran al régimen establecido, el Municipio de Tigre optó por sancionar una norma puntual que regulara los aspectos preponderantes del proceso de negociación por el cual concertará con sus trabajadores las condiciones de trabajo. La norma expresa que, según Arturo Sampay, “el trabajo es un medio de satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad”.

A ello se agrega la consideración puntual de los antecedentes del instituto de la negociación colectiva en el ámbito del sector público, en cuanto los mismos fundamentos expresan que de la “experiencia en la negociación colectiva del sector público, nace la decisión de jerarquizar al trabajador promoviendo su plena participación en el diseño de un nuevo marco de desarrollo en el ámbito municipal entre los mandatarios de la voluntad popular y los trabajadores que permita potenciar las capacidades de la administración de la ciudad moderna”.

El aspecto normativo del decreto analizado tiene una técnica legislativa cuestionable, porque no parece recomendable definir por la negativa el ámbito de aplicación de una norma. El artículo 2 del Decreto 326/08 determina que todo el personal del Municipio de Tigre quedará comprendido en el régimen de negociación colectiva que sanciona, porque de la lectura del texto de la norma resulta que solamente serán exceptuados de sus contenidos los agentes y funcionarios a que hace referencia el artículo 2 de la ley 11.757.

Sobre la representación de las partes, el artículo 3 del Decreto determina que la representación del Estado Municipal será ejercida por el Intendente Municipal o los funcionarios en los que este delegue su competencia, los que en ningún caso podrán tener rango inferior a Secretario. De esta manera, la norma se aparta de lo establecido por la Ley 13.453, porque en esta la representación no le corresponde al titular del Ejecutivo provincial, sino que es ejercida por el Ministro de Economía y el Secretario General de la Gobernación ó los funcionarios en que estos deleguen esa competencia, con rango no inferior a Director General Provincial (estadual) o equivalente. En el caso de la negociación colectiva de carácter general, a quienes se agregarán los Ministros, Subsecretarios o funcionarios con rango equivalente, en quienes aquellos deleguen su competencia, de cada una de las áreas que negocien en forma sectorial.

En lo que a la representación del sector trabajador se refiere, el Decreto expresa que la misma se realizará a través de la asociación sindical con personería gremial en el ámbito territorial del distrito.

El sistema normativo argentino establece en materia de asociaciones sindicales la vigencia del principio de unicidad promocionada, por el cual la asociación sindical que acredite ser la más representativa de la actividad involucrada va a gozar de una serie de beneficios exclusivos en relación con el resto de las asociaciones sindicales que actuando en el mismo sector de actividad no logren acreditar ese carácter de ser las más representativas del universo de trabajadores que tienen asignados como ámbito de actuación personal y territorial.

En el caso de las entidades más representativas ese carácter privilegiado va a ser reconocido a partir del otorgamiento de la personería gremial que deberá otorgarles el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en oposición a la simple inscripción gremial que esa misma autoridad de aplicación otorgará a las entidades que no revistan el carácter de más representativas.

Por Resolución 255 del año 2.003, el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación modificó ese modelo sindical en todos aquellos supuestos en que se trate de entidades sindicales que tengan por objeto la representación de trabajadores del sector público en cualquiera de sus estamentos.

En los supuestos en que se tratara de entidades cuyo ámbito de actuación personal comprenda a trabajadores del sector público, el otorgamiento de la personería gremial a favor de una asociación sindical no importara el desplazamiento de la entidad que la detentaba hasta ese momento, produciéndose en cambio un supuesto de coexistencia de más de una entidad sindical que podrá ejercer esos derechos preferenciales que solamente se reconocen a favor de las entidades más representativas de cada sector.

Es así que en el ámbito de muchos municipios de la Provincia de Buenos Aires conviven las personerías gremiales de UPCN, de ATE y del Sindicato de Trabajadores Municipales correspondiente a cada partido, en la medida en que hayan obtenido el reconocimiento de ser el más representativo a partir de la promulgación de la Resolución 255.

Sin embargo, la redacción de la norma parece alejarse de esta situación, en cuanto expresa que “la participación de los trabajadores municipales será a través de la asociación sindical con personería gremial en el ámbito territorial del distrito”. Esta solución remite a los términos del artículo 51 de la ley 11.757, por lo que en la práctica la única entidad con ámbito de actuación personal y territorial que podría participar del procedimiento de negociación colectiva en el Partido de Tigre, sería el Sindicato de Trabajadores Municipales de Tigre.

La redacción de ese artículo responde a un exceso del legislador que, de esa manera, ha dejado de lado los postulados de la ley 23.551. La norma reseñada sería inconstitucional por violentar la pirámide jurídica consagrada en el artículo 31 de la Carta Federal, en tanto consagra la gradación de las leyes de nuestro sistema jurídico e imposibilita que una norma de grado inferior contraríe los contenidos de una norma de gradación superior.

Sobre la integración de la comisión negociadora, el artículo 4 del Decreto establece que la Comisión Negociadora se integrará con, al menos, 3 representantes de cada parte. De esta manera establece dos cuestiones distintas que la separan de la regulación sancionada para regir en el ámbito provincial.

La primera de esas cuestiones es la propia integración de la Comisión Negociadora. Es que en el artículo 7 de la Ley 13.453 establece que las Comisiones Negociadoras, tanto de carácter general, como sectorial, se integrarán como mínimo por diez (10) representantes de cada parte; en caso de superarse esa cantidad de miembros de manera desigual y no existir paridad numérica entre los representantes sindicales y los del Estado, desde su integración se establecerán mecanismos de voto adecuados que garanticen la igualdad de representación, debiendo adoptarse las decisiones por acuerdo. Deberá respetarse el cupo femenino, en la representación empleadora en cumplimiento de lo establecido por las normas que regulan las candidaturas políticas y en la representación de los trabajadores, de conformidad con lo establecido para la integración de los órganos de conducción sindicales.

La segunda de las cuestiones se encuentra implícita en el contenido de la norma. En el ámbito del Municipio de Tigre va a haber sólo una Comisión Negociadora. La Ley que rige la materia de la Negociación Colectiva en el Estado Miembro de Buenos Aires establece la existencia de dos ámbitos de negociación, uno general y otro sectorial.

El ámbito territorial y personal en el que va regir el Decreto 326 es absolutamente diferente respecto del ámbito de aplicación que tiene la Ley 13.453. Pero en el Municipio de Tigre existen, con otros alcances, problemáticas que podrían haber ameritado la creación de Comisiones Negociadoras sectoriales.

Las únicas excepciones a esta amplia habilitación al tratamiento convencional de las materias relativas al empleo público están dados por dos elementos esenciales de la relación de empleo público, como son la facultad de decisión del ente municipal en cuanto persona de derecho público y el principio de idoneidad como concepto basal de la carrera del empleado público desde el momento de su ingreso.

Existe un claro condicionamiento respecto de la posibilidad de acordar en forma colectiva los salarios de los trabajadores del ámbito municipal, en cuanto expresa que los acuerdos relacionados con las condiciones económicas de la prestación de empleo sólo serán operativos cuando se basen en la existencia de crédito presupuestario en el marco de las normas vigentes.

En oportunidad de comentar los contenidos del artículo 11 de la Ley 13.453, el agregado de esa cláusula convierte en la práctica a este enunciado en meramente declamatorio, en la medida que se lo condiciona a una norma preexistente y exógena como es el presupuesto. Creo que esos términos son absolutamente aplicables a la disposición objeto de comentario.

Este Decreto tiene el mérito de haber sido el primero que se dicta para regir en el ámbito de la Provincia (Estado Miembro) de Buenos Aires. Carga también con el peso de haber sido el primero que tiene ese objeto, porque tiene defectos y virtudes.

En el haber se cuenta que toma la iniciativa en una materia como la determinación de las condiciones en que habrán de prestar tareas los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia con un municipio, que forma parte del componente administrativo-funcional que el artículo 123 de la Carta federal reconoce como uno de los cuatro elementos que habrán de componer la autonomía municipal absoluta.

* Profesor Adjunto de Derecho Público Provincial y Municipal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata y de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Católica de La Plata. Ex-Consultor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Profesional independiente. Asesor de diversos sindicatos.

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