La justicia sancionó al Banco Piano por incumplimiento al trato digno a los adultos mayores.
La Justicia confirmó parcialmente la SANCIÓN impuesta contra el Banco Piano por incumplimiento al Art 8 bis de la Ley Nacional 24.240.
Este es un antecedente muy importante para nuestros abuelos y obliga a los Bancos a reforzar los controles y dispensar un trato digno a los adultos mayores.
Compartimos la SENTENCIA dictada el 10/4/19 por la Jueza a cargo del Juzgado Contencioso 2 de San Martín.
BANCO PIANO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD – OTROS JUICIOS Expte. Nº: 21594
Gral. San Martín, de Abril de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados «BANCO PIANO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD – OTROS JUICIOS» (Expte.21594), en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de San Martín;
RESULTA:
1.- Que a fs. 87/116 se presenta el Dr. Luis Rodolfo Bullrich, en representación del BANCO PIANO S.A. solicitando se declare la nulidad de la resolución Nº 0061/2018 de fecha 21 de Febrero de 2018, dictada en el expediente administrativo N.º4051-21573-D-2017 de la Secretaría de Gobierno y Seguridad, Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Gral. San Martín y en consecuencia se deje sin efecto la multa impuesta o una reducción de la misma.-
A su vez plantea la inconstitucionalidad del art. 70 de la ley 13.133 respecto de la obligación del pago previo de la multa , solicitando el dictado de medida cautelar que funda.-
Ya en el análisis de la sanción, relata la parte actora que no ha existido infracción ni incumplimiento al régimen de defensa del consumidor respecto al trato brindado hacia los jubilados en sus instituciones, no resultando cierto el maltrato hacia los mismos con lo que la multa impuesta sería arbitraria e injusta.-
Expone que el supuesto maltrato hacia los jubilados proviene de ciertas manifestaciones reflejadas en periódicos y en reclamos de habitantes del distrito realizados de manera genérica y anónima, pero que no hay un sólo ejemplo concreto de una persona con nombre y apellido que haya denunciado los malos tratos que se alegan, y que producto de ésto, se realizaron las constataciones en las sucursales.-
Adicionalmente, destaca que la Asociación sindical La Bancaria mencionó en respuesta al oficio que le fue cursado que no existen denuncias de ningún tipo contra el Banco.-
Indica que el Organismo imputó a la ahora actora por la presunta infracción del art. 8 Bis de la ley 24.240, del art. 42 de la CN y arts. 1,2 y 3 de la Ley Provincial N° 14.564. Consecuentemente, Banco Piano S.A. presentó un descargo contra la Resolución cuestionada, impugnando la imputación y ofreciendo prueba.-
Finalmente, el Organismo resolvió con fecha 21 de Febrero del 2018 imponer una multa de $600.000 a la firma de Banco Piano S.A. por la infracción de lo establecido en el art. 8 Bis de la Ley 24.240 y 42 de la C.N..-
La parte actora cita jurisprudencia y solicita se haga lugar a la demanda dejando sin efecto el acto administrativo cuestionado, o n caso contrario reduciendo la multa impuesta por resultar la misma irrazonable.-
2.- Que con fecha 21/08/2018 se presenta y contesta demanda – en forma electrónica – la Municipalidad de Gral. San Martín.-
Niega los hechos afirmados por el actor en su escrito de inicio. Entiende, en lo sustancial, que la resolución cuestionada reúne las condiciones de legalidad exigidas por el ordenamiento jurídico para su validez.-
Finalmente, expone su defensa en relación a los agravios esgrimidos por la actora en el escrito de inicio, solicitado el rechazo de la demanda con costas.-
3.- Que en fecha 26/11/2018 se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de ese derecho la parte actora, y con fecha 12/02/2019 se llamó a autos para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
I.- Es menester señalar que el planteo de inconstitucionalidad del art. 70 de la ley 13133, ya fue resuelto mediante decisorio de fecha 27 de marzo de 2.018 (fs. 117).-
II.- Cuestión litigiosa:
Se hace pues necesario al fondo de la cuestión. Del relato precedente se desprende que en autos se pretende la nulidad de un acto administrativo -resolución Nº 0061/2018- emanado por la Dirección General de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Gral. San Martín, en uso de las facultades otorgadas por Ley Nº13.133, mediante el cual se le impuso a «BANCO PIANO S.A.» una multa de Pesos seiscientos mil ($600.000.-) por violación a las normas de aplicación, encontrándonos en un proceso sumario de ilegitimidad a fin de analizar el acto administrativo emanado en el marco de un proceso de defensa del consumidor.-
III.- Normativa aplicable al caso:
En primer lugar, previo a analizar los planteos efectuados por las partes, cabe enunciar la normativa relativa a la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, para después analizar – puntualmente – la citada en el acto administrativo que se impugna, a saber: la Ley Nacional de Defensa al Consumidor – N° 24.240, su decreto reglamentario – N° 1.798/94 – y el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios – Ley N° 13.133. Mediante esta última, se establecen las pautas de las políticas públicas así como los mecanismos administrativos y judiciales para la efectiva implementación en la Provincia de Buenos Aires de los Derechos de los Usuarios y Consumidores amparados por las Constituciones Nacional y Provincial, y en las normas de protección consagradas en la ley de Defensa al Consumidor (art. 1). Y en el caso concreto, la ley 14.564.-
IV.- Validez del Acto Administrativo – causa y motivación:
Que el proceso sumario de ilegitimidad en el cual nos encontramos, constituye un proceso de cognición limitado, razón por la cual el conocimiento del Juez se reduce a determinar la validez o invalidez del acto impugnado (art. 70 del CCA), admitiéndose como única prueba la documental acompañada por las partes y la contenida en los expedientes administrativos (art. 69 inc. 4 del CCA).-
En consecuencia, la cuestión de fondo se centra en resolver si corresponde o no declarar la nulidad de la resolución Nº 0061/2018 de la Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor, Secretaría de Gobierno y Seguridad de la Municipalidad de General San Martín, dictada en el expediente administrativo Nº 4051-21573-D-2017-D, mediante la cual se le impuso a la denunciada, y ahora actora, una multa de pesos seiscientos mil ($600.000.-) por considerarla infractora de lo dispuesto en el art. 8 Bis de la ley 24.240.-
Que a tal fin corresponde efectuar un breve detalle de los antecedentes que surgen del expediente administrativo agregado en autos:
a.- Que las actuaciones administrativas se inician de oficio en atención a las facultades otorgadas por el Art. 38 y cctes de la Ley Provincial 13.133, por lo que las impugnaciones formuladas por la ahora actora respecto a la inexistencia de personas que actuaren como denunciantes carece de sustento legal.-
b.- Que dicho sumario surge por las constataciones realizadas en las sucursales de San Martín y Ballester (fs. 5/6), como así también en virtud de los sucesivos reclamos reflejados en distintas notas periodísticas detallando los maltratos recibidos por los jubilados en la firma Banco Piano S.A. en reiteradas oportunidades. Bien es cierto que las publicaciones acompañadas en las actuaciones administrativas fueron editadas varios meses antes de que la Administración llevara a cabo el cometido emprendido en el mes de septiembre del año 2017, pero también se verifica que la actora no acreditó haber cambiado las circunstancias a las que hacían referencia las publicaciones, requiriendo información respecto de la existencia de denuncias al Sindicato respectivo, al Banco Central y al Anses.-
c.- Consecuentemente, en el carácter de Autoridad de Aplicación, el Director de Comercio y Defensa del Consumidor, procedió a realizar el pertinente auto de imputación a la firma BANCO PIANO S.A. .-
d.- Que a fs. 28/39 la firma sumariada presenta descargo e impugna imputación.-
e.- Que a fs. 63/67 se procedió a emitir el dictamen respecto de la conducta de la imputada BANCO PIANO S.A..-
d.- Finalmente a fs. 68/72 la Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor, Secretaría de Gobierno y Seguridad de la Municipalidad de General San Martín, dicta la resolución Nº 0061-2018 de fecha 21/02/2018, mediante la cual se le impone a «BANCO PIANO S.A.» la multa de SEISCIENTOS MIL ($600.000.-), respecto a los hechos que se le imputan por haber infringido lo dispuesto el Artículos 8 Bis de la Ley Nacional N° 24.240 y el Art. 42 de la C.N.-
Así las cosas, de las constancias de autos se puede afirmar que la firma imputada incurrió en el incumplimiento de lo establecido por el artículo 8 Bis de la Ley 24.240 y 42 de la C.N., por no respetar lo efectivamente garantizado en cuanto al trato digno y rápido en sus servicios y atención al público, en especial a las personas de mayor edad.-
Resulta menester destacar que el consumidor o usuario es la parte débil de la relación de consumo, por tanto, para evitar situaciones de abuso que se pudieran generar la legislación impone, a quien oferte bienes y servicios, la observancia de determinadas reglas y siendo que los jubilados son clientes cautivos los convenios suscriptos entre la ahora actora con el ANSES, el banco demandante debiera otorgarles un mejor servicio.-
Frente a la resolución N° 0061-2018, el apoderado de la empresa imputada afirma que las denuncias mencionadas no cuentan con un nombre y apellido especifico, y que son guiadas únicamente por artículos periodísticos, no constando denuncia alguna en las respuestas a los oficios remitidos. Sin embargo no puedo dejar de considerar lo que surge de las actas labradas por el ANSES, glosadas a fs. 52/59 y aportadas por la ahora actora, donde se verifican la cantidad insuficiente de asientos conforme al convenio suscripto entre el ANSES y el Banco Piano.-
El órgano de aplicación para imponer la multa se remitió a los artículos citados, justificando su respectiva aplicación, los que fueron cuestionados por la actora, pero sin aportar elementos que desvirtúe la imputación formulada por la demandada. Por lo que considero que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, no existiendo asidero en los alegados vicios de falta de causa y motivación.-
Resulta fundamental, a la hora de merituar el razonamiento delineado en el acto administrativo cuestionado, mencionar los principios rectores del régimen protectorio de los derechos de los usuarios y consumidores aplicables al caso de autos, consagrados en el régimen normativo analizado ut supra – Constitución Nacional; Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y Decreto reglamentario N°1798/1994; y las disposiciones normativas locales en tal materia, régimen normativo que se integra con todas aquellas normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo ( cfr. art. 3 de la ley 24.240).-
Surge de dicho régimen que el derecho del consumidor es un microsistema legal de protección de derechos, en el que rige el principio «in dubio pro consumidor», de conformidad con el art. 3 de la Ley 24.240, al determinar que en caso de duda sobre los principios que establece la ley, prevalecerá el más favorable al consumidor; en idéntico sentido el inc. c) del art. 37 de la ley citada dispone que » la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa», recepcionando tal principio la ley 13.133 al determinar en su art. 72 que » en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor».-
Asimismo, en el presente caso «BANCO PIANO S.A.» ha cuestionado la aplicación de la norma pero de la ocumentación que ha aportado obran elementos que acreditan que las infracciones imputadas han sido cometidas, lo cual -merituado a la luz de las cargas probatorias dinámicas cuya recepción en el ámbito del derecho de consumo es ampliamente reconocida- lleva a una conclusión negativa respecto de la conducta de la firma y como contrapartida permiten una valoración favorable de los dichos de la Administración.-
Del análisis del acto, observado bajo los principios mencionados se advierte que la resolución administrativa no presenta elementos a objetar, ni vicios en sus elementos esenciales (causa y motivación), y por lo tanto debe ser materia de validación, rechazándose la presente pretensión en lo que hace a la anulación del acto administrativo. Por lo que considero que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, no encontrando asidero en los alegados vicios de falta de causa y motivación.-
V.- Graduación y proporcionalidad de la multa:
Sin perjuicio de lo resuelto respecto de la validez del acto atacado en relación a la imposición de la multa un tratamiento aparte merece el cuestionamiento de la graduación y proporcionalidad en la imposición de la misma.-
El régimen en cuestión establece ciertos parámetros a tener en cuenta para la imposición de las respectivas sanciones.-
La ley n° 24.240 dispone en el art. 47: «Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. …», en tanto que el art. 49 señala que: «Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho….».-
En tanto, la ley 13.133 en lo respectivo dispone en el art. 73: «Si la resolución tiene por verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de cien (100) pesos a quinientos mil (500.000) pesos.
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días, excepto en los casos que se trate de servicios públicos sujetos a la competencia de entes reguladores u otros organismos de control.
e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, permiso, habilitación, licencia, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.», y el art. 77 señala que: «En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 73, se tendrá en cuenta:
a) La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido.
b) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.
c) La posición del infractor en el mercado.
d) La cuantía del beneficio obtenido.
e) El grado de intencionalidad.
f) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
g) La reincidencia.
h) Las demás circunstancias relevantes del hecho….».-
Que si bien de la lectura del acto en cuestión no surge, prima facie, el criterio adoptado por la Administración a fin de determinar el monto de la multa, señala -en los considerandos- «… Que al momento de determinar el cuantum de la Multa que voy a aplicar, es importante resaltar que las situaciones como las aquí denunciadas, son reiteradas en el tiempo, siendo que los miles de beneficiarios de las prestaciones lo sufren mes a mes en multiplicidad de causas y variantes, siendo BANCO PIANO el mayor captor de estos, y tomando como base lo dispuesto por el Artículo 72º de la Ley de Procedimiento Nº 13.133, y según las constancias obrantes en el espediente de autos, y observándose la discrepancia entre los Artículo 73º de la Ley Provincial Nº 13.133, y lo dispuesto en el Artículo 47º de la Ley Nacional Nº 24.240 respecto al MONTO de la Multa, entiendo que debe estarse a lo dispuesto en el Artículo 59º de la Ley Provincial, el cual expresa: «La resolución definitiva se ajustará a las disposiciones de la Ley Nacional 24.240 y normas reglamentarias», y siendo la Ley Nacional Nº 24.240una ley especial, y de Orden Público, es la que debe prevalecer y aplicarse en los presentes Autos…».-
El farragoso párrafo transcripto pretende justificar una sanción que elude el monto máximo permitido por la ley provincial en el art. 73, con una argumentación poco convincente ya que alude a la manda del art. 59 de ajustar la resolución definitiva a las disposiciones de la ley nacional (es decir no justificar conductas que en la ley nacional están vedadas o son sancionables) pero cuando la ley provincial establece la escala de sanciones se ha apartado de las pautas de la ley nacional porque está desarrollando su competencia total y absoluta, ejerciendo facultades no delegadas a la Nación, sino carecería de objeto la ley 13.133 bastando una simple ley de adhesión a la ley nacional.-
En consecuencia, la multa impuesta es contraria a las disposiciones contenidas en el art. 73 de la ley 13.133, debiendo ser ajustada a derecho, resultando en consecuencia arbitraria e irrazonable.-
A esos efectos, debo tener en cuenta lo señalado en el art. 77 de la norma provincial, en lo que resulta pertinente a las particulares circunstancias del caso. Así advierto lo informado por la Asociación Bancaria y por el Banco Central respecto de la carencia de denuncias sobre la cuestión, lo informado por la Comisión Gremial Interna, y sobre todo por las actas labradas por ANSES, que no ha denunciado el acuerdo suscripto con la ahora actora, y fundamentalmente que la Municipalidad demandada no consignado la existencia de infracciones anteriores como antecedente para la determinación de la sanción, lo que me lleva a considerar que la graduación de la sanción a aplicar debe ser de multa, y la misma deberá ascender a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-).-
La Suprema Corte de Justicia provincial ha afirmado, en reiterados fallos, las facultades de revisión de los actos administrativos, consignado -al sólo efecto ejemplificativo -que «El alcance de la fiscalización jurisdiccional de los actos administrativos no exhibe en principio elemento estructural alguno que conlleve un trato diferencial a la hora de establecer su impugnabilidad en sede procesal administrativa, ni, menos todavía, un acotamiento en las causales determinantes de su invalidez. Bajo la observancia de la regulación material que les sea aplicable, tales actos también se encuentran comprendidos por las normas y principios informadores de la juridicidad administrativa; ellos traducen un quehacer que, como tal, está sujeto a control y eventual invalidación judicial al comprobarse, no sólo arbitrariedad o irrazonabilidad, sino también la concurrencia de cualquier otra causal de nulidad prevista en el ordenamiento positivo (arg. arts. 103, 108 y concs., dec. ley 7647/1970 -de idéntico contenido a los mismos artículos de la Ordenanza General 267/1980-). » (SCBA LP A 73937 S 06/12/2017 Carátula: Goya, Eduardo Ángel contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, SCBA LP B 62434 RSD-276-15 S 21/10/2015 Carátula: Cassini, Norma Beatriz c/ Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos s/ Demanda contencioso administrativa, entre muchos otros). También ha consignado en idéntico carácter que «La fiscalización judicial de los actos administrativos, aún de aquellos que traducen el ejercicio de la autoridad pública en materia de organización administrativa y calificación del personal, no exhibe -en principio- elemento estructural alguno que conlleve a un trato diferencial a la hora de establecer su impugnabilidad en sede procesal administrativa, ni menos todavía, que acote las causales determinantes de una eventual invalidez. Bajo la observancia de la regulación material que les sea aplicable, los actos administrativos también están comprendidos por las normas y principios aplicables informadores de la juridicidad administrativa. Ellos traducen un quehacer sujeto a control y eventual invalidación judicial, al comprobarse no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o lesión de derechos consagrados en la Constitución provincial, sino también la concurrencia de cualquier otra circunstancia determinante de nulidad prevista en el ordenamiento positivo (arg. arts. 15, Constitución provincial; 103, 108 y conc. dec. ley 7647/1970).» (SCBA LP B 64102 RSD-192-17 S 27/09/2017 Carátula: De la Torre, Guillermo Horacio c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo, entre muchos otros). También ha señalado que: «La fiscalización jurisdiccional de los actos administrativos, aún de aquellos relativos a la organización administrativa y cobertura de vacantes, no exhiben, en principio, elemento estructural alguno que conlleve un trato diferencial a la hora de establecer su impugnabilidad en sede procesal administrativa ni menos todavía que implique acotar las causales determinantes de una eventual invalidez. Bajo la observancia de la regulación material que les sea aplicable, tales actos también están comprendidos por las normas y principios informadores de la juridicidad administrativa. Ellos traducen un quehacer sujeto a control y eventual invalidación judicial, al comprobarse no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o lesión de derechos consagrados en la Constitución provincial -como lo proclama inveterada doctrina jurisprudencial-, sino también la concurrencia de cualquier otra circunstancia determinante de nulidad prevista en el ordenamiento positivo -arts. 15, Constitución provincial; 103, 108 y conc., decreto ley 7647/1970-.» (SCBA LP B 58798 S 07/04/2010 Carátula: Rigol, Nora Liliana Gladys c/Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) s/Demanda contencioso administrativa) y «La motivación de la decisión administrativa, comporta un recaudo consustancial para la vigencia del principio republicano de gobierno, que impone a los órganos administrativos dar cuenta de sus actos (arts. 1°, Constitución de la Nación y 1°, Constitución provincial), al tiempo que evita que se afecten los derechos de impugnación de los particulares alcanzados por la resolución y se impida la revisión judicial de la legitimidad y razonabilidad de tales actos. Tal imperativo impide interpretar que cualquier norma de rango inferior pueda dispensar a un Organismo Administrativo de motivar sus actos pues ello traería aparejado privar al administrado de la posibilidad de lograr su efectiva revisión en sede jurisdiccional, quebrando la garantía de inviolabilidad de la defensa de los derechos (arts. 3, 15 y 57 de la Constitución Provincial).» (SCBA LP B 58170 S 13/09/2006 Carátula: Alvarez Santos, Eugenio G. c/Municipalidad de Morón s/Demanda contencioso administrativa).-
En consecuencia, estimo que el monto de seiscientos mil pesos ($600.000) impuesto al Banco Piano S.A. en concepto de multa por infringir lo establecido en el art. 8 bis de la ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y el art. 42 de la C.N. no resulta razonable y proporcionado, por lo que corresponde modificar la sanción aplicada fijando la sanción de multa por la suma de pesos doscientos mil ($200.000-), haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada.-
VI.- Costas
En lo atinente a las costas, en atención a los vencimientos recíprocos entiendo que deben ser impuesta en el orden causado, conforme art. 51, inc. 1º, del CCA.-
VII.- En consecuencia con lo señalado, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por BANCO PIANO S.A. contra la MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTÍN, declarando la validez del acto administrativo con excepción del monto de la multa impuesta como sanción que se fija en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-), con fundamento en lo señalado en el considerando V.-
II.- Imponer las costas en el orden causado, en virtud de lo señalado en el considerando VI (art. 51, inc. 1º, del CCA).-

