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Nuevo revés al Gobierno: La Justicia falló a favor de la AFA en contra de las Sociedades Anónimas Deportivas
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La Justicia ordenó al Estado Nacional la suspensión de los artículos 335 y 345 del DNU 70/2023 ante la cautelar iniciada por la Asociación madre del fútbol nacional.

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2 septiembre, 2024

Mediante un fallo, la Justicia respaldó a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y le puso un freno a las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD), que contaban con el aval del Gobierno nacional para introducirse en el fútbol.

Con esta medida, la Justicia ordena al Estado Nacional la suspensión de los efectos de los artículos 335 y 345 del DNU 70/2023, como así también la Reglamentación de las Sociedades Anónimas Deportivas. La medida estará vigente hasta que tenga sentencia definitiva.

En el fallo, la Justicia aclaró que hace “lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación del fútbol argentino” la cual fue con “previa caución juratoria, ordenando al Estado Nacional la suspensión de los efectos, en los términos y alcances del art. 13 de la ley 26.854, de los artículos 335° y 345° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 70/2023″.

El documento fue “publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 20 de diciembre de 2023 cuya entrada en vigencia operó el 29 de diciembre del pasado año y en consecuencia, de los Arts. 2° y 5° del Decreto Reglamentario 730/2024 dictado por el PEN con fecha 13 de Agosto de 2024 cuya entrada en vigencia operó el 15 de dicho mes y año”.

“Hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva, comunicándose lo resuelto por la presente por intermedio de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Presidencia de la Nación, mediante oficio, cuya confección y diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora -art. 199 del CPCyCN-”, sentenció.

Para mayor claridad se transcriben los artículos suspendidos.

Artículo 335: Incorpórase como artículo 19 ter a la Ley N° 20.655, el siguiente:

ARTÍCULO 19 ter.- No podrá impedirse, dificultarse, privarse o menoscabarse cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si la misma está reconocida en esta ley y normas complementarias.

Artículo 345: CLÁUSULA TRANSITORIA. Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas dispondrán de un año, contado a partir de la reglamentación del presente, para modificar sus estatutos a efectos de adecuarse a los términos previstos por aquel, lo que deberá ser aplicado sin perjuicio del cumplimiento de los mandatos preexistentes. Decreto 730/24

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 19 ter del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 el siguiente: “ARTÍCULO 19 ter.- Sin perjuicio de que las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas dispongan de UN (1) año para modificar sus estatutos a efectos de su adecuación, según los términos previstos en el artículo 345 del Decreto de Necesidad y Urgencia No 70 del 20 de diciembre de 2023, durante el curso del plazo otorgado para modificar sus estatutos e independientemente de que estos hayan sido modificados o no y aun posteriormente, dichas asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas no podrán impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, originaria o derivada, si aquella está admitida por la Ley N° 20.655 y sus modificaciones y complementarias.

Las organizaciones integrantes del SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA que modifiquen o hubieran modificado su estructura jurídica adoptando algunas de las figuras contenidas en el artículo 19 bis de la Ley No 20.655 y sus modificaciones tendrán derecho a mantener su participación en toda competición en la que intervinieran bajo su estructura jurídica anterior y en las mismas condiciones que se encontraban con anterioridad a la modificación producida”.

ARTÍCULO 5°.- El período de UN (1) año establecido en el artículo 345 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023 se contará a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

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