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El fallo de la Junta Electoral Partidaria que le dijo "No" a Alfonsín
Provincial

La junta rechazó el recurso revocatorio presentado por el sector de Ricardo Alfonsín. Conozca a continuación la totalidad del fallo y su argumentación punto por punto.

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13 mayo, 2010 0

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2010, siendo las 17 horas, se reúne la Junta Electoral de la Unión Cívica Radical de la Provincia de Buenos Aires con la presencia de la totalidad de sus miembros; y
VISTO: el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por los apoderados de la Lista Nº 27 respecto de la Resolución Nº 007/2010 de este Cuerpo, fechada el día 7 de mayo ppdo.; y
 

CONSIDERANDO:
1º.- Que a las supuestas dobles afiliaciones informadas por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires no se les dio el mismo trato ni se las sometió al mismo procedimiento que oportunamente permitió resolver exitosamente las cuestiones de similares características que en su momento informó la Justicia Federal.
2º.- Que en este último caso, se concedió a los afectados el plazo necesario para formular las denuncias o formular los descargos correspondientes, en tanto que en los supuestos que ahora se plantean, estas supuestas dobles afiliaciones con partidos provinciales o agrupaciones municipales fueron incluidas directamente en el padrón remitido a los distritos con fecha 4 de mayo de 2010, evidentemente sin la suficiente antelación como para que los afectados pudieran llevar adelante, en tiempo útil, las acciones tendientes a demostrar su falsedad o aclarar su situación al respecto.
3º.- Que es evidente que con ello se violentaba tanto el principio del debido proceso como el derecho de defensa de los involucrados, cercenando además sus derechos de participación política y de elegir y ser elegidos, derechos básicos de los afiliados.
4º.- Que la resolución de la Junta Electoral partidaria cuya revocatoria se impetra, se justifica aún más cuando se advierte que muchos de los involucrados revisten el carácter de conspicuos dirigentes del partido o se encuentran desde antiguo en el padrón partidario sin que nunca haya mediado impugnación alguna a su respecto o participaron en la última elección y hasta, en algunos casos, ocupan cargos partidarios.
5º.- Que a ello se agrega que, conforme fuera dicho, la referida información fue remitida a los distritos, conforme reconocen los recurrentes, recién el día 4 de mayo cuando el cierre de listas se operaba el día 7 del mismo mes. La sola comparación de estas dos fechas deja en evidencia que los diferentes sectores políticos partidarios estuvieron trabajando, para la confección de sus respectivas listas, con el padrón previamente remitido, que no contenía estas últimas bajas, de suerte tal que su sorpresiva incorporación implicaba modificar las reglas de juego apenas 72 horas antes del cierre referido, sin brindar a los afectados posibilidad alguna de defensa o de reclamo o de corregir los errores en tiempo útil.
6º.- Que fueron la circunstancias apuntadas las que provocaron las quejas de los distritos y de los afiliados, reflejadas en los llamados telefónicos atendidos en la Junta Electoral y en las diversas notas presentadas ante la misma, lo que contrasta con la ausencia de quejas actuales contra la resolución atacada, reducidas a las de un puñado de dirigentes, aparentemente más empeñados en la postergación del comicio que en su efectiva realización.
7º.- Que asombra, entonces, que se ataque la seriedad de los argumentos oportunamente esgrimidos por este Cuerpo, cuando con ellos se sostiene nada menos que el derecho de participación de los afiliados, se garantiza su derecho de defensa y el principio del debido proceso, todos ellos de raigambre constitucional.
8º.- Que la legislación provincial exigía, mucho antes que la nacional, la renuncia expresa previa a la afiliación vigente como condición de validez de toda nueva incorporación partidaria, renuncias de las que no se tienen antecedentes en el ámbito de la Unión Cívica Radical ni fueron nunca informadas por la Junta Electoral de la Provincia. Esta circunstancia permite dudar de su validez y la necesidad de extremar los recaudos para garantizar los derechos y principios expresados.
9º.- Que por otra parte, la referida información carece del carácter (“fehaciente”) y de los efectos que los recurrentes pretenden darle, desde que no rige a su respecto una presunción de validez “juris et de jure” sino apenas una presunción “juris tantum”, con el agravante de no haberse dado en el caso el plazo mínimo necesario para su debido control y la presentación de las pruebas en contrario pertinentes. Adviértase que hasta la información brindada por el Juzgado Federal fue dubitada y admitido a su respecto prueba en contrario. La violación al derecho de defensa y al principio del debido proceso eran, entonces, evidentes y la Resolución atacada no ha hecho sino preservarlos, cumpliendo así la Junta Electoral -mal que le pese a los recurrentes- su obligación de llevar adelante el padrón partidario sin exclusiones, impidiendo que se concretaran las pretendidas que, sin dudas, en caso de haberse concretado, hubiesen sido calificadas, con razón, como arbitrarias.
10º.- Que esta Junta Electoral no incorporó a persona alguna al padrón partidario. Antes al contrario, impidió que se excluyeran de él a quienes ya figuraban como afiliados, tanto en los registros partidarios como en los de la Justicia Federal con competencia electoral. Por suerte, entonces, una “meditación trascendental” evitó a tiempo que se concretara un acto arbitrario e irreparable. Adviértase que ante el recurso o la queja de cualquiera de los afectados, la Justicia Federal hubiese ordenado mantenerlo en el padrón partidario, toda vez que para sus registros la exclusión hubiese sido injustificable.
11º.- Que por otro lado, bueno es señalar que la Junta Electoral partidaria, en cumplimiento de la Carta Orgánica, requirió tanto de la Justicia Federal como de la provincial, el cruce de los padrones partidarios en el año 2009 en que no había elecciones internas; y que la Junta Electoral provincial, por carecer de los medios técnicos necesarios o por la prioridad que le dio a los comicios municipales de Pinamar, o por otras razones burocráticas ignoradas, brindó tardíamente la información rspectiva, a punto tal que esta Junta Electoral dispuso de ella, en condiciones de remitirla a los distritos, recién a principios de mes de mayo en curso, hecho concretando recién el día 4 de este mes, es decir, apenas 72 horas antes del vencimiento del plazo para la presentación de listas.
12º.- Que ello explica la decisión adoptada y la necesidad de dejar para una segunda etapa el tratamiento de la información tardíamente brindada por la Junta Electoral provincial, etapa que habrá de llevarse a cabo con un procedimiento que asegure el adecuado derecho de defensa de los afectados, como ocurrió en el caso de la información suministrada por el Juzgado Federal al que incluso habrá que anoticiar las bajas que oportunamente se dispongan, para su debido registro.
13º.- Que exigirle, entonces, a la Junta Electoral partidaria, que lleve a cabo a ultranza, en un plazo irrazonable de apenas 72 horas y avasallando los derechos más esenciales de los afiliados, un proceso que ni siquiera realiza la Justicia Federal con competencia electoral, es cuanto menos un verdadero despropósito y hubiese empañado el transparente trabajo que se viene realizando en la materia, máxime cuando la demora en la recepción de la información respectiva no le es imputable.
14º.- Que la resolución atacada impacta por igual en todas las líneas políticas internas por tener un carácter general y no poder inferirse “a priori” en qué sentido votarán (si es que lo hacen) las personas involucradas.
15º.- Que por otra parte, la posibilidad de impugnar a las personas mal incluidas en el padrón siempre existe, no en el acto de emisión del voto como malintencionadamente citan los recurrentes, sino durante el período de tachas vigente con carácter previo a toda elección.
16º.- Que cabe aclarar que mal puede hablarse de preclusión con relación a los padrones, cuando a la fecha de adoptarse la resolución cuestionada todavía no se los había oficializado.
17º.- Que, finalmente, corresponde señalar que la cuestión de las candidaturas no se encuentra incluida en la resolución atacada, por lo que el planteo que se introduce a su respecto deviene improcedente e inadecuado, más allá de lo cual es dable puntualizar la improcedencia de impugnaciones de carácter general.
 

Por todo ello,
LA JUNTA ELECTORAL DE LA UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto.
SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria teniéndoselo por fundado con el escrito en despacho.
TERCERO: Notifíquese con copia.
CUARTO: Fecho, elévense las actuaciones al Juzgado Federal con competencia electoral de la Provincia de Buenos Aires, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.

FIRMADO: GABINO C. TAPIA- Presidente- HECTOR L. FOSSA –Vicepresidente- ADALBERTO PENZO –Secretario- Junta Electoral U.C.R Provincia de Buenos Aires.-


 

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