Los municipios han demostrado tener una suerte de manga de mago y no dejan de sorprender a los contribuyentes que, aún con su capacidad de asombro venida a menos, reciben atónitos las dosis de creatividad comunal en busca de recursos.
Ahora es el turno de la Tasa Vial que se percibe sobre cada litro o metro cúbico que se expenda en el ejido municipal, si bien en casos como Córdoba se ha establecido con jerarquía provincial.
En la provincia de Buenos Aires, podemos citar como ejemplo de este tributo a San Fernando, Vicente López, Moreno, Tigre o San Miguel. Este gravamen cumple con todos los requisitos, sin perjuicio de estar sancionado por una ordenanza, para ser insalvablemente ilegítimo.
Ello por cuanto su legalidad y constitucionalidad depende de los elementos siguientes: a) que el fisco municipal haya prestado un servicio concreto y determinado. En la mayoría de los casos se observa que los municipios persiguen el cobro de una tasa fundando su supuesto derecho fiscalizador que es inexistente; b) que el monto de la tasa guarde una razonable proporción con el costo del servicio. No es necesaria la acreditación de confiscatoriedad del importe de la tasa a fin de alegar que la misma sea inconstitucional, lo que se debe demostrar es la falta de ‘razonable proporción costo-servicio’; c) que la tasa tenga como fuente una norma que la establezca (principio de legalidad).
Si bien la mayoría de las tasas se encuentran legisladas por las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, la falta de especificación en las liquidaciones de intimación cursadas hace que el contribuyente se encuentre indefenso.
Volvamos a nuestra Tasa Vial. Conforme a las ordenanzas, el pretendido servicio o contraprestación de la comuna es, en general, el mantenimiento de la red vial del municipio. Esta difusa actividad ya de por sí torna insostenible la viabilidad de este gravamen, pero también se están vulnerando la ley de coparticipación de impuestos y el decreto ley por el que se creó la Dirección Nacional de Vialidad. Como consecuencia, resulta una doble imposición en virtud de esta tasa que nos ocupa y la ley del Impuesto a los Combustibles.
Dado el tiempo desde que esta situación, -la generalización de las variopintas tasas municipales-, se hizo visible para las empresas, ¿qué perspectivas se vislumbran y qué resultados se observan en este entramado en el que el ‘supuesto’ contribuyente se ve inmerso con gran carga de sus recursos administrativos y a un costo que muchas veces no guarda relación con la pretensión municipal?
Afortunadamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó hace algunos años un fallo ejemplar en una causa (Laboratorios Raffo) en donde se discutía la procedencia del cobro por parte de la municipalidad de Córdoba de una tasa a las actividades lucrativas llamada por la comuna ‘Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios’. En el fallo, la CSJN ratificó las características que definen a la tasa como tributo, las cuales adquieren relevancia al señalar la coordinación y los límites de las potestades tributarias entre los estados nacional, provincial y municipal, resolviendo así la ilegitimidad del gravamen que la municipalidad pretendía cobrar.
Esta sentencia indica que la resistencia que las empresas han venido planteando no ha sido inútil, que es necesario sostener la causa en todas las instancias (no es dable obtener una resolución favorable en el ámbito provincial), puesto que ello -en la medida en que vayan produciéndose nuevos pronunciamientos en el mismo sentido- conducirá a la extinción de esta especie jurídica de impuestos transmutados en tasas.